Artículo 1372 del Código Civil
Art. 1372. El propietario fiduciario y el
fideicomisario se considerarán en todo caso como una
sola persona respecto de los demás asignatarios para la
distribución de las deudas y cargas hereditarias y
testamentarias, y la división de las deudas y cargas se
hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad de
que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin
interés alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el
fiduciario sin derecho a indemnización alguna.