Artículo 1361 del Código Civil

Art. 1361. Los legados de pensiones periódicas se
deben día por día desde aquel en que se defieran, pero
no podrán pedirse sino a la expiración de los
respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias,
podrá exigirse cada pago desde el principio del
respectivo período, y no habrá obligación de restituir
parte alguna aunque el legatario fallezca antes de la
expiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una
continuación de la que el testador pagaba en vida,
seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el
testador.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad
expresa del testador.