Artículo 1356 del Código Civil
Art. 1356. Los herederos usufructuarios o
fiduciarios dividen las deudas con los herederos
propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en
los artículos 1368 y 1372; y los acreedores hereditarios
tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones
en conformidad a los referidos artículos.