Artículo 1350 del Código Civil
Art. 1350. Podrán los otros partícipes atajar la
acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y
asegurándole el suplemento de su porción en numerario.
Art. 1350. Podrán los otros partícipes atajar la
acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y
asegurándole el suplemento de su porción en numerario.