Artículo 135 del Código Civil

Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad
de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la
administración de los de la mujer, según las reglas que se
expondrán en el título De la sociedad conyugal.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a
los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo,
las que, por el hecho del matrimonio, se entenderán
separadas totalmente de bienes, sin perjuicio de la facultad de
optar por el régimen de participación en los gananciales en
las capitulaciones matrimoniales, o de sustituirlo por
éste durante la vigencia del matrimonio, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1723.

Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en
Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su
matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la
Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o
régimen de participación en los gananciales, dejándose
constancia de ello en dicha inscripción. Tratándose de
matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en país
extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en los
gananciales.