Artículo 1345 del Código Civil
Art. 1345. El partícipe que sea molestado en la
posesión del objeto que le cupo en la partición, o que
haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros
partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia,
y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Esta acción prescribirá en cuatro años contados
desde el día de la evicción.