Artículo 1344 del Código Civil

Art. 1344. Cada asignatario se reputará haber
sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos
los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido
jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios
ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a
otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la
venta de cosa ajena.