Artículo 1338 del Código Civil

Art. 1338. Los frutos percibidos después de la
muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán
del modo siguiente:

1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a
los frutos y accesiones de ellas desde el momento de
abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido
desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en
estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese
día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos
que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.

2. Los legatarios de cantidades o géneros no
tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento
en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o
géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de
frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.

3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos
y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata
de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y
accesiones pertenecientes a los asignatarios de
especies.

4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la
masa la deducción de que habla el inciso anterior,
siempre que no haya una persona directamente gravada
para la prestación del legado: habiéndose impuesto por
el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios,
éste sólo sufrirá la deducción.