Artículo 1337 del Código Civil
Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno
de los coasignatarios se deba, y procederá a la
distribución de los efectos hereditarios, teniendo
presentes las reglas que siguen:
1ª. Entre los coasignatarios de una especie que no
admita división, o cuya división la haga desmerecer,
tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por
ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a
pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio
se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.
2ª. No habiendo quien ofrezca más que el valor de
tasación o el convencional mencionado en el artículo
1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la
adjudicación de una especie, el legitimario será
preferido al que no lo sea.
3ª. Las porciones de uno o más fundos que se
adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere,
continuas, a menos que el adjudicatario consienta en
recibir porciones separadas, o que de la continuidad
resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de
la separación al adjudicatario.
4ª. Se procurará la misma continuidad entre el fundo
que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el
mismo asignatario sea dueño.
5ª. En la división de fundos se establecerán las
servidumbres necesarias para su cómoda administración y
goce.
6ª. Si dos o más personas fueren coasignatarios de
un predio, podrá el partidor con el legítimo
consentimiento de los interesados separar de la
propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por
cuenta de la asignación.
7ª. En la partición de una herencia o de lo que de
ella restare, después de las adjudicaciones de especies
mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar
la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los
coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad
que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa
partible.
8ª. En la formación de los lotes se procurará no
sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos;
pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los
objetos que no admitan cómoda división o de cuya
separación resulte perjuicio; salvo que convengan en
ello unánime y legítimamente los interesados.
9ª. Cada uno de los interesados podrá reclamar
contra el modo de composición de los lotes, antes de
efectuarse el sorteo.
10ª. Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá
derecho a que su cuota hereditaria se entere con
preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de
la propiedad del inmueble en que resida y que sea o
haya sido la vivienda principal de la familia, así
como del mobiliario que lo guarnece, siempre que
ellos formen parte del patrimonio del difunto.
Si el valor total de dichos bienes excede la cuota
hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las
cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se
constituya en su favor derechos de habitación y de uso,
según la naturaleza de las cosas, con carácter de
gratuitos y vitalicios.
El derecho de habitación no será oponible a
terceros de buena fe mientras no se inscriba la
resolución que lo constituye en el Registro del
Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el
uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el
Título X del Libro II.
El derecho a la adjudicación preferente de que
habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.
11ª. Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos
1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial
para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los
números precedentes, aun cuando algunos o todos los
coasignatarios sean menores u otras personas que no
tengan la libre administración de sus bienes.