Artículo 1332 del Código Civil

Art. 1332. La ley señala al partidor, para efectuar
la partición, el término de dos años contados desde la
aceptación de su cargo.

El testador no podrá ampliar este plazo.

Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo,
como mejor les parezca, aun contra la voluntad del
testador.