Artículo 1326 del Código Civil

Art. 1326. Si alguno de los coasignatarios no
tuviere la libre disposición de sus bienes, el
nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el
juez, deberá ser aprobado por éste.

Se exceptúa de esta disposición la mujer casada
cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso
el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en
subsidio.

El curador de bienes del ausente, nombrado en
conformidad al artículo 1232, inciso final, le
representará en la partición y administrará los que en
ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría
de bienes.