Artículo 1325 del Código Civil
Art. 1325. Los coasignatarios podrán hacer la
partición por sí mismos si todos concurren al acto,
aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre
disposición de sus bienes, siempre que no se presenten
cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre
la manera de hacer la división.
Serán, sin embargo, necesarias en este caso la
tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la
partición por la justicia ordinaria del mismo modo que
lo serían si se procediere ante un partidor.
Los coasignatarios, aunque no tengan la libre
disposición de sus bienes, podrán nombrar de común
acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer
también en alguna de las personas a que se refiere el
artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los
demás requisitos legales.
Los partidores nombrados por los interesados no
pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia
o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento.
Si no se acuerdan en la designación, el juez, a
petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un
partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a
las reglas del Código de Procedimiento Civil.