Artículo 1324 del Código Civil

Art. 1324. Valdrá el nombramiento de partidor que
haya hecho el difunto por instrumento público entre
vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea
albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna
de las causales de implicancia o recusación que
establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre
que cumpla con los demás requisitos legales; pero
cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en
donde debe seguirse el juicio de partición que declare
inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos.
Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas
que, para las recusaciones, establece el Código de
Procedimiento Civil.