Artículo 1322 del Código Civil
Art. 1322. Los tutores y curadores, y en general los que
administran bienes ajenos por disposición de la ley, no
podrán proceder a la partición de las herencias o de los
bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin
autorización judicial.
Pero el marido no habrá menester esta autorización para
provocar la partición de los bienes en que tenga parte su
mujer: le bastará el consentimiento de su mujer, si no
estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en
subsidio.