Artículo 1320 del Código Civil
Art. 1320. Si un coasignatario vende o cede su
cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el
vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir
en ella.
Art. 1320. Si un coasignatario vende o cede su
cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el
vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir
en ella.