Artículo 1317 del Código Civil

Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una
cosa universal o singular será obligado a permanecer en
la indivisión; la partición del objeto asignado podrá
siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan
estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco
años, pero cumplido este término podrá renovarse el
pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los
lagos de dominio privado, ni a los derechos de
servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener
indivisas, como la propiedad fiduciaria.