Artículo 1315 del Código Civil
Art. 1315. El albacea fiduciario podrá ser
obligado, a instancia de un albacea general, o de un
heredero, o del curador de la herencia yacente, y con
algún justo motivo, a dejar en depósito, o afianzar la
cuarta parte de lo que por razón del encargo se le
entregue, para responder con esta suma a la acción de
reforma o a las deudas hereditarias, en los casos
prevenidos por ley.
Podrá aumentarse esta suma, si el juez lo creyere
necesario para la seguridad de los interesados.
Expirados los cuatro años subsiguientes a la
apertura de la sucesión, se devolverá a el albacea
fiduciario la parte que reste, o se cancelará la
caución.