Artículo 1312 del Código Civil
Art. 1312. Los encargos que el testador hace
secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse
alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas
siguientes:
1ª. Deberá designarse en el testamento la persona
del albacea fiduciario.
2ª. El albacea fiduciario tendrá las calidades
necesarias para ser albacea y legatario del testador;
pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con
tal que no se halle en el caso del artículo 965.
3ª. Deberán expresarse en el testamento las especies
o la determinada suma que ha de entregársele para el
cumplimiento de su cargo.
Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá
la disposición.