Artículo 1304 del Código Civil
Art. 1304. Si el testador no hubiere prefijado
tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año
contado desde el día en que el albacea haya comenzado a
ejercer su cargo.
Art. 1304. Si el testador no hubiere prefijado
tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año
contado desde el día en que el albacea haya comenzado a
ejercer su cargo.