Artículo 1300 del Código Civil
Art. 1300. Será removido por culpa grave o dolo, a
petición de los herederos o del curador de la herencia
yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en
la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de
cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo
lo que haya recibido a título de retribución.