Artículo 1296 del Código Civil
Art. 1296. El testador podrá dar a el albacea la
tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos
ellos.
El albacea tendrá en este caso las mismas
facultades y obligaciones que el curador de la herencia
yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en
el caso del artículo 1297.
Sin embargo, de esta tenencia habrá lugar a las
disposiciones de los artículos precedentes.