Artículo 1290 del Código Civil
Art. 1290. Pagará los legados que no se hayan
impuesto a determinado heredero o legatario; para lo
cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia
yacente el dinero que sea menester y las especies
muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el
testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o
de las especies.
Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de
los dichos legados por sí mismos, y satisfacer a el
albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que
el legado consista en una obra o hecho particularmente
encomendado a el albacea y sometido a su juicio.