Artículo 1287 del Código Civil

Art. 1287. La omisión de las diligencias prevenidas
en los dos artículos anteriores, hará responsable a el
albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los
acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán
sobre los herederos presentes que tengan la libre
administración de sus bienes, o sobre los respectivos
tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera,
que no está separada de bienes.