Artículo 1276 del Código Civil
Art. 1276. El juez, a instancia de cualquiera de
los interesados en la sucesión, señalará un plazo
razonable dentro del cual comparezca el albacea a
ejercer su cargo, o excusarse de servirlo; y podrá el
juez en caso necesario ampliar por una sola vez el
plazo.
Si el albacea estuviere en mora de comparecer,
caducará su nombramiento.