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Artículo 127 del Código Civil

Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere
anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere
dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario
prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de
suceder como legitimario o como heredero
abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.