Artículo 1262 del Código Civil
Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesión, o
la parte que de ellos hubiere cabido al heredero
beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá
el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a
los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan
sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de
la comuna o de la capital de provincia o de la capital de
la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban
de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible
documentada de todas las inversiones que haya hecho; y
aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por
el juez, el heredero beneficiario será declarado libre
de toda responsabilidad ulterior.