Artículo 126 del Código Civil
Art. 126. El Oficial del Registro Civil
correspondiente no permitirá el matrimonio del
que trata de volver a casarse, sin que se le
presente certificado auténtico del nombramiento de
curador especial para los objetos antedichos, o sin
que preceda información sumaria de que no tiene
hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su
patria potestad o bajo su tutela o curaduría.