Artículo 1257 del Código Civil
Art. 1257. El que acepta con beneficio de
inventario se hace responsable no sólo del valor de los
bienes que entonces efectivamente reciba, sino de
aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia
sobre que recaiga el inventario.
Se agregará la relación y tasación de estos bienes
al inventario existente con las mismas formalidades que
para hacerlo se observaron.