Artículo 1240 del Código Civil

Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la
sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota
de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya
conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado
su encargo, el juez, a instancia del cónyuge
sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o
dependientes del difunto, o de otra persona interesada
en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se
insertará esta declaración en un diario de la comuna, o
de la capital de la provincia o de la capital de la
región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al
nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de
ellos, tendrá la administración de todos los bienes
hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y
aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo
el inventario, tomarán parte en la administración.

Mientras no hayan aceptado todos, las facultades
del heredero o herederos que administren serán las
mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no
serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo
de temer que bajo su administración peligren los bienes.