Artículo 1238 del Código Civil
Art. 1238. Los acreedores del que repudia en
perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse
autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En
este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de
los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y
en el sobrante subsiste.