Artículo 1232 del Código Civil
Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en
virtud de demanda de cualquier persona interesada en
ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta
declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al
de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de
estar situados los bienes en lugares distantes, o de
otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo;
pero nunca por más de un año.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la
facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá
implorar las providencias conservativas que le
conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda
hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea
o curador de la herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante el plazo, podrá también
inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no compareciere por sí o
por legítimo representante en tiempo oportuno, se le
nombrará curador de bienes que le represente, y acepte
por él con beneficio de inventario.