Artículo 1216 del Código Civil

Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador
no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán
derecho a que se reforme a su favor el testamento, y
podrán intentar la acción de reforma (ellos o las
personas a quienes se hubieren transmitido sus
derechos), dentro de los cuatro años contados desde el
día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su
calidad de legitimarios.

Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no
tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en
él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro
años contados desde el día en que tomare esa
administración.