Artículo 1209 del Código Civil
Art. 1209. No valdrá ninguna de las causas de
desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si
no se expresa en el testamento específicamente, y si
además no se hubiere probado judicialmente en vida del
testador, o las personas a quienes interesare el
desheredamiento no la probaren después de su muerte.
Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el
desheredado no reclamare su legítima dentro de los
cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión;
o dentro de los cuatro años contados desde el día en que
haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo
de abrirse la sucesión era incapaz.