Artículo 1208 del Código Civil

Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino
por alguna de las causas siguientes:

1ª. Por haber cometido injuria grave contra el testador
en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o
bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes;

2ª. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o
destitución, pudiendo;

3ª. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;

4ª. Eliminada.

5ª. Por haber cometido un delito que merezca pena
aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido
granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no
cuidó de la educación del desheredado.

Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por
cualquiera de las tres primeras causas.