Artículo 1208 del Código Civil
Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino
por alguna de las causas siguientes:
1ª. Por haber cometido injuria grave contra el testador
en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o
bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes;
2ª. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o
destitución, pudiendo;
3ª. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;
4ª. Eliminada.
5ª. Por haber cometido un delito que merezca pena
aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido
granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no
cuidó de la educación del desheredado.
Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por
cualquiera de las tres primeras causas.