Artículo 1206 del Código Civil
Art. 1206. Si al donatario de especies que deban
imputarse a su legítima o mejora, le cupiere
definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan
las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y
exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás
asignatarios a que le cambien las especies, o le den su
valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una cantidad
inferior al valor de las mismas especies, y estuviere
obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer
este pago en dinero, o restituir una o más de dichas
especies, y exigir la debida compensación pecuniaria por
lo que el valor actual de las especies que restituya
excediere al saldo que debe.