Artículo 1205 del Código Civil
Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas,
revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de
mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al
donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en
el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al
donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la
muerte del donante; a menos que éste le haya donado
irrevocablemente y de un modo auténtico no sólo la
propiedad, sino el usufructo de las cosas donadas.