Artículo 1200 del Código Civil

Art. 1200. Si se hiciere una donación, revocable o
irrevocable, a título de legítima, a una persona que no
fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario
no adquiriere después la calidad de legitimario, se
resolverá la donación.

Lo mismo se observará si se hubiere hecho la
donación, a título de legítima, al que era entonces
legitimario, pero después dejó de serlo por incapacidad,
indignidad, desheredación o repudiación o por haber
sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera
de esos modos, las donaciones imputables a su legítima
se imputarán a la de sus descendientes.