Artículo 1199 del Código Civil
Art. 1199. La acumulación de lo que se ha dado
irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras,
para el cómputo prevenido por el artículo 1185 y
siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios
ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el
de legítima o mejora.