Artículo 1193 del Código Civil
Art. 1193. Si lo que se ha dado o se da en razón
de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario,
se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de
dividirse en la proporción que corresponda entre los
legitimarios.
Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente
no fuere suficiente para completar la porción mínima
que le corresponde en atención a lo dispuesto en el
artículo 988, la diferencia deberá pagarse también
con cargo a la cuarta de mejoras.