Artículo 1191 del Código Civil
Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda
aquella porción de los bienes de que el testador ha
podido disponer a título de mejoras, o con absoluta
libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado
sin efecto la disposición.
Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman
legítimas efectivas.
Si concurren, como herederos, legitimarios con
quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo
prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de
este Libro.