Artículo 1187 del Código Civil

Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sólo
absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido
disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas
rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los
legitimarios para la restitución de lo excesivamente
donado, procediendo contra los donatarios, en un orden
inverso al de las fechas de las donaciones, esto es,
principiando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los
otros.