Artículo 1182 del Código Civil
Art. 1182. Son legitimarios:
1. Los hijos, personalmente o representados por su
descendencia;
2. Los ascendientes, y
3. El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante
si la paternidad o la maternidad que constituye o de la
que deriva su parentesco, ha sido determinada
judicialmente contra la oposición del respectivo padre o
madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.
Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado
ocasión a la separación judicial.