Artículo 1165 del Código Civil
Art. 1165. Si para el caso de faltar el
fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le
nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se
entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los
artículos precedentes.
Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto
alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su
expectativa, si faltan.