Artículo 1151 del Código Civil
Art. 1151. El coasignatario podrá conservar su
propia porción y repudiar la que se le defiere por
acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y
aceptar la segunda.
Art. 1151. El coasignatario podrá conservar su
propia porción y repudiar la que se le defiere por
acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y
aceptar la segunda.