Artículo 1149 del Código Civil
Art. 1149. Habrá derecho de acrecer sea que se
llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en
cláusulas separadas de un mismo instrumento
testamentario.
Si el llamamiento se hace en dos instrumentos
distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado
en toda la parte que no le fuere común con el
llamamiento posterior.