Artículo 1144 del Código Civil
Art. 1144. Las donaciones revocables se confirman,
y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho
de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que
haya sobrevenido en el donatario alguna causa de
incapacidad o indignidad bastante para invalidar una
herencia o legado; salvo el caso del artículo 1137,
inciso 2º .