Artículo 1137 del Código Civil
Art. 1137. No valdrá como donación revocable sino
aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que
la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que
la ley da expresamente este carácter.
Si el otorgamiento de una donación se hiciere con
las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el
instrumento se reservare la facultad de revocarla, será
necesario, para que subsista después de la muerte del
donante, que éste la haya confirmado expresamente en un
acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de
los cónyuges al otro.
Las donaciones de que no se otorgare instrumento
alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que
fuere de derecho; menos las que se hicieren entre
cónyuges, que podrán siempre revocarse.