Artículo 1135 del Código Civil

Art. 1135. Por la destrucción de la especie legada
se extingue la obligación de pagar el legado.

La enajenación de las especies legadas, en todo o
parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del
legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el
legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque
las especies legadas vuelvan a poder del testador.

La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la
cosa legada, no extingue el legado, pero la grava con
dicha prenda, hipoteca o censo.

Si el testador altera substancialmente la cosa
legada mueble, como si de la madera hace construir un
carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el
legado.