Artículo 1134 del Código Civil
Art. 1134. Si se legaren alimentos voluntarios
sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la
forma y cuantía en que el testador acostumbraba
suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta
determinación, se regularán tomando en consideración
la necesidad del legatario, sus relaciones con el
testador, y las fuerzas del patrimonio en la parte de
que el testador ha podido disponer libremente.
Si el testador no fija el tiempo que haya de durar
la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar
por toda la vida del legatario.
Si se legare una pensión anual para la educación del
legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y
cesará si muere antes de cumplir esa edad.