Artículo 1127 del Código Civil
Art. 1127. Pueden legarse no sólo las cosas
corporales, sino los derechos y acciones.
Por el hecho de legarse el título de un crédito, se
entenderá que se lega el crédito.
El legado de un crédito comprende el de los
intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte
del crédito o de los intereses que no hubiere recibido
el testador.